El Rey no es inviolable, y lo saben

Políticos, jueces, y medios de comunicación llevan más de cuarenta años mintiéndonos a la cara descaradamente con que el Rey es total y absolutamente inviolable cuando, conforme a los criterios de interpretación del Tribunal Constitucional y los principios generales del derecho, no puede serlo

Como en toda obra del ser humano, en la Constitución del 78 a veces encontramos cosas que no encajan: imperfecciones, contradicciones. ¿Cómo resolver estas tensiones dentro de un texto que es el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, cuyo contenido íntegro es total y absolutamente correcto para dicho ordenamiento?

Pues si atendemos a lo que dice el Tribunal Constitucional reiteradamente en sus sentencias, cuando “se genera cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución… [e]ste elemento de tensión no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario, y como venimos haciendo a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados; dicho de otro modo, sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución” (STC 179/1994 FJ5 In fine).

¿Qué significa esto del principio de unidad de la Constitución?, pues que la Constitución “es un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática” (STC 154/2006, de 22 de mayo FJ4 in fine). Por tanto, “la interpretación de los preceptos constitucionales ha de hacerse de modo sistemático, esto es, teniendo siempre en cuenta el contenido íntegro de la Norma fundamental” (STC 252/1988, de 20 de diciembre FJ2).

Explica el Tribunal Constitucional en otra sentencia que, “en la medida en que no puede afirmarse de ninguno de ellos su carácter absoluto, el intérprete constitucional se ve obligado a ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos” (STC 53/1985, de 11 de abril FJ9).

En otra sentencia añade que “la solución consistirá en otorgar la preferencia de su respeto a uno de ellos, justamente aquel que lo merezca, tanto por su propia naturaleza, como por las circunstancias concurrentes en su ejercicio. No se trata, sin embargo, de establecer jerarquías de derechos ni prevalencias a priori, sino de conjugar, desde la situación jurídica creada, ambos derechos o libertades, ponderando, pesando cada uno de ellos, en su eficacia recíproca, para terminar decidiendo y dar preeminencia al que se ajuste más al sentido y finalidad que la Constitución señala, explícita o implícitamente” (STC 320/1994, 28 de noviembre, FJ 2).

Después de toda esta reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que no sólo parece bastante razonable sino que vincula a Jueces y Tribunales (art 5.1 LO 6/1985 del Poder Judicial) ¿Cómo se explica que siempre que se intenta plantear un litigio contra el Rey de España los tribunales archiven la causa alegando que es “inviolable”?. Y no son temas menores. Por ejemplo, tenemos la demanda por paternidad de Alberto Solá. De confirmarse la paternidad de Juan Carlos I, Alberto sería legítimo heredero a la corona de España porque es mayor que Felipe VI, que sería un usurpador. Por no hablar de los presuntos delitos fiscales, la malversación de fondos públicos para tapar la boca a sus amantes, etc… del emérito.

Es cierto que el art. 56.3 CE dice que “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. Pero ¿cómo encaja este precepto con otros como que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho” (art. 1.1 CE), que “todos los poderes públicos -incluida la Corona, que es un órgano constitucional- están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” (art. 9.1 CE), que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” (art. 14 CE) o que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Como veis, la lista de preceptos constitucionales en aparente conflicto con una inviolabilidad absoluta del Rey son unos cuantos. Y ya nos ha dicho el tribunal constitucional que no se puede resolver este conflicto afirmando el carácter absoluto de alguno de los preceptos en conflicto. Hay que hacer una interpretación sistemática. Si tan solo hubiera alguna forma de armonizar estos preceptos… sigamos leyendo el art. 56.3 CE.

Articulo 56.

  1. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.

¿Por qué habla la Constitución de que sus actos sean siempre refrendados y que si no lo son carecerán de validez en el mismo apartado del artículo? ¿Es acaso del Rey un incapaz absoluto, que no puede obrar por sí mismo y necesita el refrendo hasta para ir al baño? Vamos a ver qué dicen los otros artículos…

Articulo 64.

  1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
  2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Articulo 65.

  1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
  2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

Entonces, ¿el Rey sólo puede decidir por si mismo quienes forman parte de la Casa Real y como distribuir su presupuesto, necesitando refrendo para el resto de actos de su vida? ¿y por eso es inviolable? Si fuera este el caso, ¿quién refrendó que Juan Carlos I se fuera a cazar elefantes a Botsuana? ¿O los actos que le han permitido amasar una fortuna infinitamente superior a los ingresos que ha percibido del Estado? ¿quién refrendaba a las amantes del rey?. Si el Rey tomara por su propia cuenta una decisión distinta de las recogidas en el art. 65 CE como -por ejemplo- pedir una pizza u organizar un golpe de estado, ¿estaría actuando de forma inconstitucional? Bueno, daría igual porque sería absolutamente inviolable.

¿No sería más lógico pensar que los actos que necesitan refrendo son los que se indican justo antes, en los artículos 62 y 63 CE, en los que el Rey actúa como Jefe de Estado aparentando tomar unas decisiones que sólo serán válidas si son refrendadas por un miembro del gobierno, que -como asume la responsabilidad de las mismas- exime de ella al Rey haciéndole inviolable en relación a estos actos concretos, pero no a los que realice en su vida privada y/o sin refrendo?.

Si fuera así, el Rey podría conservar su libertad en sus actos privados y su inviolabilidad respecto a los actos como Jefe de Estado sin que se vulnerar ningún otro precepto constitucional… como pasa con los diputados por ejemplo, que son inviolables solo por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1 CE), pero no en su vida privada. De interpretarse así, todo cobraría sentido mágicamente y se preservará la armonía de la Constitución sin cambiar una sola letra, solo hay que querer entender un poquito. No es difícil.

Lo que no puede ser es atenernos a la literalidad del texto en lo tocante a la inviolabilidad, ignorando todo lo que dice el Tribunal Constitucional -y el sentido común- sobre la interpretación sistemática de la Constitución, pero hacer una interpretación sistemática del resto del apartado para que solo se refrenden sus actos como jefe de Estado. En derecho hay que aplicar un criterio homogéneo, el que sea, pero homogéneo, no el que más nos interese según cada caso. Y hay que aplicarlo hasta sus últimas consecuencias, independientemente de cuales sean… así es como funciona un estado en el que impera la ley.

Y está es la verdad, lo saben ellos y ahora, lo sabes tu también. Políticos, jueces, y medios de comunicación llevan más de 40 años mintiéndonos a la cara descaradamente con que el Rey es total y absolutamente inviolable cuando, conforme a los criterios de interpretación del Tribunal Constitucional y los principios generales del derecho, no puede serlo. Cuando alguien te salga con la gilipollez de que el rey es inviolable, pues le mandas un enlace a este artículo y nos haces un favor a los dos.

Es tan obvio, que no hace falta ni saber derecho para darse cuenta de que cualquier otra conclusión no tiene sentido. En un estado social y democrático de derecho no puede haber ninguna persona por encima de la Constitución y las leyes. El engaño es tan burdo, que los que defienden la inviolabilidad absoluta se limita a repetir hasta la extenuación “que lo pone en la Constitución”, sin entrar a discutir la segunda parte del art 56.3 CE, que citan fuera de contexto; sin explicar cómo es que la inviolabilidad -que excluye sólo la responsabilidad penal- se extiende también a la esfera civil y administrativa; o por qué los actos privados del Rey no son refrendados, como deberían según una interpretación literal del precepto; o qué impide a un tribunal determinar los hechos y calificarlos jurídicamente aunque no pueda hacer efectiva la sentencia si resultase condenatoria; o porqué consideran que a un Rey que ha abdicado se le sigue aplicando esta inviolabilidad cuando ésta sólo se refiere al titular de la Corona, que es un cargo unipersonal. Cuestiones en las que no entran porque no hay por donde cogerlas ni argumentación posible más allá del “porque sí”, “porque es una figura simbólica” o cualquier variante de “por conveniencia política”.

En el siglo XVI los herederos de Cristóbal Colón pudieron llevar ante los tribunales a la Corona de Castilla por considerar que se habían incumplido las Capitulaciones de Santa Fé, pero en la muy “democrática” España del siglo XXI es imposible abrir ningún procedimiento que implique al monarca porque a los poderes del Estado no les da la gana, simple y llanamente. Porque aunque el Rey no sea absolutamente inviolable según los criterios de interpretación de la Constitución del Tribunal Constitucional, no hay juez ni tribunal que vaya a admitir a trámite un procedimiento en el que tuviera que personarse… aunque hacerlo constituya -en mi opinión- un presunto delito de prevaricación como la copa de un pino. ¿Por qué no celebrar el juicio? aunque no se pudiera hacer ejecutar lo juzgado, una sentencia condenatoria tendría valor simbólico.

¿Y que creéis que diría el Tribunal Constitucional si se planteara un recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por este motivo? Pues se limitarían a buscar la mejor forma de inadmitirlo sin entrar en el fondo del asunto, porque sería difícil sostener la inviolabilidad total sin caer en el más absoluto descrédito después de toda su jurisprudencia. Luego ya se buscaría la forma de persuadir al recurrente para que no acuda a instancias internacionales y, así, evitar tratar más este tema.

En una democracia de verdad, semejante despropósito sería impensable porque todos los poderes del estado estarían alineados sin fisuras con una interpretación sistemática, coherente y homogénea de la Constitución. Por desgracia no vivimos en una, como se encargan de recordarnos cada vez que sale el tema de la inviolabilidad real. Mientras que en nuestro país se siga idolatrando una Constitución deliberadamente ambigua, que los poderes del Estado no dudan en retorcer a conciencia y a conveniencia, nunca conoceremos lo que es la seguridad jurídica ni el imperio de la ley.

Créditos: Miniatura basada en la fotografía de Pool Moncloa

Igualdad, también de voto

El igual valor de los votos es un requisito indispensable para la democracia, pero el tamaño de las circunscripciones devalúa el voto de 20 millones de españoles en favor de otros 10 millones, que están sobrerrepresentados. Afortunadamente, basta cambiar un sólo número en la Ley orgánica del Régimen Electoral Central para equiparar el valor del voto de millones de ciudadanos y mejorar la proporcionalidad de los resultados electorales.

Uno de los pilares del sistema democrático es que el valor del voto debe ser igual para todos en todas partes, algo que no se cumple en España, y que ha dado lugar a preguntas tan célebres como ¿porqué el voto emitido en Soria vale más de cinco veces lo que vale ese mismo voto emitido en Madrid?, e infografías tan interesantes como la de “cuánto vale tu voto“.

El motivo de que esto ocurra es que la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece –en su artículo 162.2– una asignación inicial de 2 escaños por provincia, repartiendo el resto en función de la población. Semejante sistema, aplicado en un país con unos contrastes demográficos tan acentuados como el nuestro, provoca que el 53,85% de las provincias (las 28 menos habitadas) elijan uno o más representantes de los que proporcionalmente les corresponderían, a costa de las 8 más pobladas… que representan el 15,39% de las circunscripciones, pero en las que vive casi la mitad de la gente.

De hecho, nuestro sistema para el cálculo del tamaño de las circunscripciones es tan contrario al más elemental de los principios democráticos, que hasta el Consejo de Estado ha propuesto -entre otras cosas- reducir la asignación inicial de cada provincia a 1 escaño, repartiendo el resto (pg. 154). En este artículo se compara el sistema actual y la propuesta del Consejo de Estado con otro de cosecha propia: que se repartan el total de Escaños que componen el Congreso en función directa de la población, garantizándose que en cada circunscripción se elija, al menos, uno.

Los tres sistemas en acción

La siguiente tabla muestra, para cada provincia española, la asignación de escaños que recibiría en función de los datos de población publicados a finales de 2007 con cada uno de los tres sistemas, así como la proporción de habitantes por escaño con dicha asignación y la desviación de ese dato respecto a la media nacional. En amarillo se muestran las provincias que están sobrerrepresentadas en el Congreso (al menos, 10.000 habitantes por escaño por debajo de la media nacional), mientras que en rojo están infrarrepresentadas (al menos, 10.000 habitantes por escaño por encima de la media nacional).

Tamaño de las circunscripciones en función del sistema de cálculo utilizado
2 escaños iniciales
(sistema actual)
Provincia
(Habitantes)
1 escaño inicial
(prop. Consejo Est.)
0 escaños iniciales – Min. 1 (prop. ReadyforTomorrow)
DesviaciónHab x EscEsc.Esc.Hab x EscDesviaciónEsc.Hab x EscDesviación
Fuente: Elaborado por ReadyForTomorrow sobre el padrón a enero de 2007,
publicado en el Real decreto 1683/2007, de 14 de diciembre.
+75,84%31.1983SORIA
(93.593)
246.797+63,76%193.953+27,56%
+62,82%48.0153TERUEL
(144.046)
272.023+44,23%1144.046-11,54%
+58,88%53.1073SEGOVIA
(159.322)
279.661+38,32%1159.322-23,37%
+56,47%56.2133ÁVILA
(168.638)
284.319+34,71%1168.638-30,58%
+55,27%57.7603PALENCIA
(173.281)
286.641+32,91%1173.281-34,18%
+49,09%65.7463ZAMORA
(197.237)
298.619+23,64%298.619+23,64%
+46,23%69.4401MELILLA
(69.440)
169.440+46,23%169.440+46,23%
+45,44%70.4583CUENCA
(211.375)
2105.688+18,16%2105.688+18,16%
+43,19%73.3693HUESCA
(220.107)
373.369+43,19%2110.054+14,78%
+42,16%74.6923GUADALAJARA
(224.076)
374.692+42,16%2112.038+13,25%
+40,87%76.3654ÁLAVA
(305.459)
3101.820+21,16%2152.730-18,26%
+40,68%76.6031CEUTA
(76.603)
176.603+40,68%176.603+40,68%
+40,19%77.2424LA RIOJA
(308.968)
3102.989+20,25%2154.484-19,62%
+34,78%84.2324OURENSE
(336.926)
3112.309+13,04%3112.309+13,04%
+31,99%87.8324SALAMANCA
(351.326)
3117.109+9,32%3117.109+9,32%
+31,24%88.7944LUGO
(355.176)
3118.392+8,33%3118.392+8,33%
+29,15%91.4934BURGOS
(365.972)
3121.991+5,54%3121.991+5,54%
+24,09%98.0284ALBACETE
(392.110)
498.028+24,09%3130.703-1,21%
+22,97%99.4775LEÓN
(497.387)
4124.347+3,72%4124.347+3,72%
+22,93%99.5345HUELVA
(497.671)
4124.418+3,66%4124.418+3,66%
+21,00%102.0245CIUDAD REAL
(510.122)
4127.531+1,25%4127.531+1,25%
+20,34%102.8834CÁCERES
(411.531)
4102.883+20,34%3137.177-6,22%
+19,85%103.5044LLEIDA
(414.015)
4103.504+19,85%3138.005-6,86%
+19,21%104.3325VALLADOLID
(521.661)
5104.332+19,21%4130.415-0,98%
+14,21%110.7906JAÉN
(664.742)
5132.948-2,95%5132.948-2,95%
+12,44%113.0776BADAJOZ
(678.459)
6113.07712,44%5135.692-5,07%
+12,37%113.1697CÓRDOBA
(792.182)
6132.030-2,23%6132.030-2,23%
+11,29%114.5655CANTABRIA
(572.824)
5114.565+11,29%4143.206-10,89%
+11,22%114.6565CASTELLÓN
(573.282)
5114.656+11,22%4143.321-10,98%
+10,31%115.8246GUIPÚZCOA
(694.944)
6115.824+10,31%5138.989-7,62%
+8,86%117.6986GIRONA
(706.185)
6117.698+8,86%6117.698+8,86%
+6,17%121.1755NAVARRA
(605.876)
5121.175+6,17%5121.175+6,17%
+2,54%125.8669CORUÑA (A)
(1.132.792)
9125.866+2,54%9125.866+2,54%
+2,20%126.2996TARRAGONA
(757.795)
6126.299+2,20%6126.299+2,20%
+2,20%126.3007GRANADA
(884.099)
7126.300+2,20%7126.300+2,20%
+1,79%126.8299VIZCAYA
(1.141.457)
9126.829+1,79%9126.829+1,79%
+0,95%127.9245TOLEDO
(639.621)
5127.924+0,95%5127.924+0,95%
+0,24%128.8318BALEARES
(1.030.650)
8128.831+0,95%8128.831+0,95%
+0,00%129.145350ESPAÑA
(45.200.737)
350129.145+0,00%350129.145+0,00%
-0,14%129.3275ALMERÍA
(646.633)
5129.327-0,14%5129.327-0,14%
-0,87%130.2668LAS PALMAS
(1.042.131)
8130.266-0,87%8130.266-0,87%
-3,15%133.2157ZARAGOZA
(932.502)
7133.215-3,15%7133.215-3,15%
-3,87%134.1499CÁDIZ
(1.207.343)
9134.149-3,87%9134.149-3,87%
-4,04%134.3588ASTURIAS
(1.074.862)
8134.358-4,04%8134.358-4,04%
-4,83%135.3777PONTEVEDRA
(947.639)
7135.377-4,83%7135.377-4,83%
-8,83%140.5467TENERIFE
(983.820)
8122.978+4,78%8122.978+4,78%
-17,51%151.75210MÁLAGA
(1.517.523)
11137.957-6,82%12126.460+2,08%
-19,33%154.10612SEVILLA
(1.849.268)
13142.251-10,15%14132.091-2,28%
-19,77%154.6809MURCIA
(1.392.117)
10139.212-7,79%11126.556+2,00%
-20,33%155.40516VALENCIA
(2.486.483)
17146.264-13,26%19130.868-1,33%
-28,49%165.93311ALICANTE
(1.825.264)
13140.405-8,72%14130.376-0,95%
-33,20%172.01731BARCELONA
(5.332.513)
36148.125-14,70%41130.061-0,71%
-34,55%173.76335MADRID
(6.081.689)
41148.334-14,86%47129.398-0,20%
25,79%33.302,09DESVIACIÓN TÍPICA23.026,0617,82%18.200,1214,10%

Como se puede observar, conforme se reduce el número de escaños inicialmente asignados a cada circunscripción, se reduce también la distancia entre el número de habitantes por escaño en todas las provincias y la media nacional. Idealmente, el valor en todas ellas debiera practicamente el mismo, algo imposible de lograr sin incrementar el número de diputados más allá de los 400.

El gráfico anterior muestra visualmente cómo se distribuyen las desviaciones de las provincias respecto a la media nacional según el sistema de cálculo del tamaño de las circunscripciones que se utilice. Como se puede apreciar, la asignación de 0 escaños iniciales es el que más circunscripciones sitúa dentro del margen de desviación “aceptable”, indicado por el recuadro gris (±10%). Sistema que, por cierto, ofrece la ventaja adicional de incrementa sensiblemente el numero de españoles y españolas “adecuadamente” representados/as en el Congreso al no estar direccionalmente sesgado en favor de las circunscripciones pequeñas.

De hecho, pasamos de los más de 20 millones de Españoles infrarrepresentados (y 10 millones de sobrerrepresentados) con el sistema actual de 2 escaños fijos a 2,5 millones de infrarrepresentados (y 1,5 millones de sobrerrepresentados) con el sistema de 0 escaños fijos, que es lo más cerca que se puede estar de la plena igualdad valor del voto sin recurrir a la circunscripción única.

Los problemas de la Circunscripción Única

La circunscripción única es el sistema que utilicé en mis simulaciones de los resultados electorales de 2004 y 2008 para comparar el sistema D’Hondt provincial con el D’Hondt y el Droop nacional sin barrera electoral. En ella, se suman todos los votos para repartir todos los escaños, logrando que la igualdad de voto sea perfecta y efectiva, aunque su utilización plantea otros problemas que me hacen preferir la circunscripción provincial.

El más importante de todos es que no garantiza que la composición del Congreso refleje adecuadamente la distribución territorial del país. Alguno pensará “¡si para eso está el Senado!”… pues no. No porque en el sistema político español el que manda es el Congreso (que elije y fiscaliza al ejecutivo, decide sobre los presupuestos generales del Estado y puede anular por mayoría las enmiendas que haga el Senado a los proyectos de ley), y porque -aunque no fuera así- me parece suficientemente importante que en el mismo haya delegados de todos los rincones del país… que cualquier español/a tenga un diputado a menos de 100Kms de su casa bien vale sacrificar el mínimo imprescindible de igualdad de voto.

La circunscripción provincial permite que sepamos quienes son los diputados por Teruel (aunque quizás no ejerzan como tales), cosa que sería difícil de saber en un sistema de circunscripción única que -además- no garantiza que los haya, ya que su existencia quedaría supediatada a que los partidos capaces de obtener 52 escaños o más colocaran en posición de resultar elegidos a representantes de cada provincia. Ciertamente, se podría obligar por ley a que todas las circunscripciones estén representadas en los primeros puestos de las candidaturas, lo cual generaría situaciones como que CiU tuviera un diputado por Alicante/Cuenca, o que hubiera 2 representantes de Melilla en el Congreso (uno de cada gran partido)… por no hablar de la limitación que una medida así supondría para la libertad, que los afiliados de un partido deberían tener, para elegir el orden y composición de sus listas.

Otros problemas graves que plantea la circunscripción nacional es que dificulta la implantación de sistemas de listas desbloqueadas o, incluso, abiertas, ya que habría hasta 350 candidatos/as entre los que elegir nuestras preferencias; y también está el problemilla de que la Constitución establece que la circunscripción electoral es la provincia (art. 68.2 CE). Por todo ello, me parece una alternativa peor que la circunscripción provincial, habida cuenta de que no impide que se pueda lograr una proporcionalidad casi tan buena como con la circunscripción única con el sistema electoral adecuado.

Consecuencias electorales de los tres sistemas

Optar por uno u otro sistema de cálculo del tamaño de las circunscripciones no hubiera afectado significativamente al desenlace de las pasadas elecciones, aunque sí que hubiera alterado la composición territorial del Congreso al trasladarse escaños desde las provincias más despobladas hacia las grandes circunscripciones (sobre todo, Madrid y Bacelona). La tabla siguiente muestra cuales hubieran sido los resultados de las elecciones generales de 2008 con los tres sistemas de cálculo del tamaño de las circunscripciones, manteniendo el reparto D’Hondt.

En ella se observa como, según se reduce la asignación inicial de escaños (es decir, se iguala el valor del voto en todo el país), CIU -y en menor medida ERC- se ven beneficiadas por el crecimiento del tamaño de Barcelona; el PNV pierde peso al ajustarse el tamaño de las circunscripciones vascas a su población real, e IU dobla su representación gracias a Madrid y Barcelona (cosa que no ocurre con UPyD). Por su parte, el PP es el partido más perjudicado porque pincha en Barcelona, y sus resultados en las otras grandes circunscripciones no es suficiente para compensar la sangría de diputados en las pequeñas.

Resultados de las elecciones generales de 2008 en función del tamaño inicial de la circunscripción
PartidoVotos%
Votos
2 Esc. iniciales1 Esc. inicial0 Esc. iniciales (min 1)
Esc.
Prov.
% Esc.Difer.
Esc./
Votos
Esc.
Prov.
% Esc.Difer.
Esc./
Votos
Esc.
Prov.
% Esc.Difer.
Esc./
Votos
Fuente: Elaborado por ReadyForTomorrow sobre los resultados de las elecciones generales de 2008 utilizando el padrón del Real decreto 1683/2007, de 14 de diciembre, para calcular el tamaño de las circunscripciones.

* Los resultados no concuerdan con los oficiales porque el tamaño de las circunscripciones se calculó sobre otros datos de población, de modo que las provincias de CÓRDOBA, CORUÑA y VIZCAYA tenían un escaño de más, que les hubera correspondido a ALICANTE, ALMERÍA y MURCIA. Desconozco la reglamentación para determinar la base sobre la que se aplica el artículo 162 de la Ley Orgánica de 19 de junio, del Régimen Electoral… pero teniendo en cuenta que las elecciones se convocaron el 15 de enero y mis cálculos se basan sobre el censo oficial del 14 de diciembre, probablemente haya un error en el Real Decreto de convocatoria (PPeros, os han robado un escaño)

PSOE11.288.69844,36%168*48,29%+3,93%168
(=)
48,29%+3,93%168
(=)
48,29%+3,93%
PP10.277.80940,39%155*44%+3,61%153
(-2)
43,71%+3,32%152
(-3)
43,43%+3,04%
CIU779.4253,06%102,86%-0,21%11
(+1)
3,14%+0,08%12
(+2)
3,43%+0,37%
PNV306.1281,20%61,71%+0,51%5
(-1)
1,43%+0,23%4
(-2)
1,14%-0,06%
ERC291.5321,17%30,86%-0,31%3 (=)0,86%-0,31%4
(+1)
1,14%-0,03%
IU969.8713,81%20,57%-3,24%4
(+2)
1,14%-2,67%4
(+2)
1,14%-2,67%
BNG212.5430,84%20,57%-0,26%2
(=)
0,57%-0,26%2
(=)
0,57%-0,26%
CC-PNC174.6290,69%20,57%-0,11%2
(=)
0,57%-0,11%2
(=)
0,57%-0,11%
UPyD306.0791,20%10,29%-0,91%1
(=)
0,29%-0,91%1
(=)
0,29%-0,91%
NA-BAI62.3980,24%10,29%+0,05%1
(=)
0,29%+0,05%1
(=)
0,29%+0,05%
DESV. TIP2,09%1,93%1,88%

Aunque la mejora de la proporcionalidad en los resultados electorales no es muy significativa, la igualdad de voto es un requisito indispensable para la democracia, que justifica -por sí solo- la aplicación de alguno de los sistemas alternativos de cálculo del tamaño de las circunscripciones.

De aplicarse alguna de las propuestas, millones de españoles/as pasarían a estar mejor representados (numéricamente) en el Congreso y, posiblemente, presenciaríamos un cambio en el comportamiento de los electores: en Madrid (con hasta 47 escaños) y Barcelona (con hasta 41) el voto útil podría atenuarse con el consiguiente incremento de las posibilidades de que otras alternativas políticas ganen fuerza en el Congreso e, incluso, consigan representación por primera vez.

De hecho, en ambas circunscripciones, cualquier fuerza política que lograse presentarse podría conseguir un escaño con menos votos (~68.000) que el valor medio del escaño a nivel nacional (74.000 votos/escaño en 2008) si no fuera por la barrera electoral del 3%, cuya legitimidad es discutible cuando el valor del escaño está por debajo de la misma: si un escaño representa el 2,12%/2,54% del total, ¿cómo se justifica que sea necesario el 3% de los votos para ganarlo?.

Por todo lo expuesto, creo que resulta urgente e importante reformar el sistema de cálculo del tamaño de las circunscripciones antes de la próxima cita electoral, ya que parece claro que -cambiando un sólo número- se puede acercar el valor del voto de millones de ciudadanos y mejorar la proporcionalidad de los resultados electorales un 7,69% (1 escaño inicial) o un 10,18% (0 escaños iniciales) respecto al sistema actual. Ahora hay que convencer a sus señorías para que hagan lo correcto, aunque sea por los motivos equivocados.